El engaño: diferencia entre la estafa y la apropiación indebida

Semeja que la distinción está clara. Mas en la práctica la frontera que acota las diferencias entre las dos figuras delictivas hace que, a veces, sea de bastante difícil encaje la determinación de una o bien otra en un supuesto específico, especialmente cuando los dos tipos están recogidos en el Código Penal en las llamadas “Defraudaciones”.

En los dos casos el bien jurídico protegido es el patrimonio (se comenten para conseguir un enriquecimiento patrimonial a costa de un dominio extraño), diferenciándose, como ahora expondremos, en la existencia o bien no de engaño para cometer el fraude.

Aunque, en los dos casos, a fin de que las penas vayan alén de la multa, va a ser preciso que el valor de lo engañado o bien inapropiadamente apropiado sobrepase de los cuatrocientos Euros.

Y además, estas penas se agudizarán cuando semejantes acciones recaigan sobre ciertos recursos como, entre otros muchos, los de primera necesidad.

LA ESTAFA

Va a existir estafa cuando a través de una acción se logre una transmisión patrimonial en beneficio propio o bien de tercero, lesionando con esto los derechos del perjudicado a través del engaño.

De esta manera, con claro ánimo de lucro y habiendo inducido a fallo en la voluntad del otro, se consigue una ganancia patrimonial a través de una conducta dolosa (en tanto que no cabe la imprudencia en este género de delitos).

De igual manera, se puede cometer estafa mediante una omisión cuando el garante, en su capacitad de eludir que se generase ese fallo en la víctima, se sostiene pasivo y no lo hace.

La posesión de los recursos, en la estafa, nace del engaño (precedente o bien concurrente a la ejecución del hecho delictivo) y, como ha señalado la propia jurisprudencia en repetidas ocasiones, “se impulsan maquinaciones falsas, con apariencia de seriedad, dirigidas a la obtención de una verosimilitud, sorprendiendo la buena fe del que la sufre”.

Y son esas maquinaciones las que exactamente conducen a fallo y que pueden consistir, para amoldarse a las nuevas tecnologías, entre otras muchas en: manipulaciones informáticas para lograr trasferencias o bien fabricación de programas informáticos para cometer estafas.

Además de esto, este engaño debe ser “bastante” o bien conveniente. Esto es, de entidad o bien relevancia suficiente para que produzca, por sí mismo, la creencia en la víctima de una situación no real y esta haga la transmisión patrimonial (así sea de recursos muebles o bien inmuebles).

De esta manera, basándonos en esa falsa creencia, se va a ver disminuido el patrimonio de la víctima en beneficio del estafador.

Va a haber estafa, por poner un ejemplo, si un sujeto se hace pasar, sin serlo (mas dando la apariencia) por representante de una compañía, ofertando y “vendiendo” un producto, no entregando la mercadería “comprada” ni restituyendo la cantidad recibida.

Evidentemente, para determinar la existencia de ese engaño, va a ser precisa la valoración de las circunstancias personales de la víctima, como del resto condiciones objetivas que concurran en el caso específico (entre aquéllas que resaltan el importe de lo defraudado, la relación entre el perjudicado y el defraudador, o bien los medios empleados para cometer el delito).

Condiciones, todas y cada una , que servirán para determinar si el engaño, base de esa estafa, ha sido o bien no proporcional con la obtención del fin propuesto. Es lo que se llama “nexo causal entre el engaño y el desplazamiento patrimonial”, preciso para poder perseguir penalmente dicha conducta.

LA APROPIACIÓN INDEBIDA

Va a existir apropiación incorrecta en el momento en que una persona se apropie con ánimo de lucro (o bien niegue haber recibido), en perjuicio de otro (lícito titular), para sí o bien para un tercero, dinero, efectos, valores o bien cualquier otra cosa mueble que tuviera en su poder, a consecuencia de cualquier título que genere la obligación de devolverlos (de esta forma, entre otros muchos, a través de depósito, administración o bien custodia).

En contraste a la estafa, en un caso así no se trata de engaño, sino más bien de “abuso de confianza” (acá, la posesión de la cosa nace pues hay una relación de confianza entre el que comete el delito y el perjudicado, motivo por el que este le entrega unos recursos con pretensión de que le sean devueltos). Y esa relación se ve quebrada por la conducta del receptor de exactamente los mismos.

Como ejemplo, cometerá apropiación incorrecta el transportista que se apodere de la mercadería que debía transportar y dar a su receptor final.

Puede tratarse, puesto que, de:

Apropiación indebida de cosas muebles: si el que las recibe, en un inicio de forma lícita, las incorpora ilegítimamente a su patrimonio o bien al de un tercero, o bien niega haberlas recibido.

Apropiación incorrecta de dinero ajeno: si el preso lo tiene a su predisposición dándole un destino diferente al pactado en la entrega (esto es lo que se llama “distracción de dinero”, en la que, conforme la Jurisprudencia, “hace falta que se impida de forma terminante la posibilidad de devolverlo, llegando la conducta ilegal a un punto sin retorno”).

También, este delito puede recaer:

Sobre cosas perdidas: siendo en un caso así preciso que se trate de una cosa mueble y no se haga entrega a su dueño o bien autoridad pertinente, cabiendo la tentativa (se requerirá que el sujeto supiera que la cosa tenía dueño y todavía de esta forma se apropie de ella, por servirnos de un ejemplo, un móvil).

Sobre cosas recibidas por error: en un caso así, si el sujeto ha sido requerido para entregarlas y niega dicha entrega se comprenderá consumado el delito; y lo mismo va a ocurrir cuando no lo niegue mas tampoco lo devuelva.

En todos estos casos, va a ser preciso la conciencia y voluntad de desposeer de sus recursos al titular de exactamente los mismos (esto es, como en la estafa, debe mediar mala fe), aunque es suficiente con que el sujeto que comete el delito los incorpore a su patrimonio, o bien al de un tercero, por lo menos de forma transitoria.

De este modo, y conociendo el motivo que ha llevado a la persona a tener en su poder los recursos objeto del delito, y determinando el ánimo de engaño concurrente o bien no en el sujeto que lo comete, vamos a poder distinguir las dos figuras y darles, en su caso, el cauce penal conveniente para cada una de ellas.

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