Delito de estafa y también incumplimiento contractual: ¿cuál es la línea fina que aparta los dos conceptos?
La diferencia entre la estafa y el incumplimiento civil de un contrato se fundamenta en la aptitud del negocio establecido desde el comienzo. De esta manera, si esta es ilusoria, de forma que el dinero invertido no tiene el mínimo soporte para ser devuelto, se va a tratar de la comisión de un delito de estafa.
A veces, tendemos a confundir el delito de estafa con el incumplimiento de contrato. Estos conceptos pueden resultar afines en la teoría, y, de forma coloquial, pueden ser realmente confusos. Tendemos a emplear la palabra estafa si bien no se cumplan los requisitos y elementos precisos para ello: “me han estafado”; y cuando, no obstante, lo que ha ocurrido en la realidad es que se ha infringido un contrato.
Al paso que el delito de estafa es competencia del campo penal, el incumplimiento de un contrato es competencia del campo civil.
El delito de estafa se halla regulado en los artículos doscientos cuarenta y ocho y siguientes de nuestro Código Penal. La comisión, o bien supuesta comisión, de este delito implica que la persona que ha resultado perjudicada denuncie los hechos, así sea a través de la interposición de una demanda o bien a través de demanda, y se incoe el oportuno procedimiento penal. Solo esta clase de procedimiento acarrea consigo la posible imposición de una pena de cárcel, y la coherente indemnización llamada responsabilidad civil, en su caso.
Los hechos relativos a los contratos se regulan en los artículos mil doscientos cincuenta y cuatro y siguientes de nuestro Código Civil. En este sentido, los hechos se demandarán y se empezará, en su caso, un procedimiento civil que va a poder acabar con la imposición al demandado de un pago en término de indemnización al perjudicado.
Como sabemos, en los dos casos es preciso demostrar que se han cometido los hechos que se denuncian o bien se demandan. Singularmente, para el caso en el que asistamos a la vía penal, la más costosa de nuestro derecho penal, en la que el principio de presunción de inocencia es primordial: “nadie es culpable hasta el momento en que se pruebe lo opuesto.”
Existen situaciones en las que es muy complicado distinguir si hemos sido víctimas de una estafa o bien si lo hemos sido de un incumplimiento establecido.
En el caso del delito de estafa, es preciso que concurran todos y cada uno de los elementos que lo componen. Aparte de en nuestro Código penal, estos requisitos se recogen en la jurisprudencia como es por servirnos de un ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiseis de diciembre de dos mil catorce, y son los siguientes:
– Engaño precedente y bastante por la parte del autor del delito. Para determinarlo es preciso tomar en consideración la suficiencia y la pertinencia que se establecerá de conformidad con un baremo en el que se tiene presente el nivel de perspicacia o bien intelección del ciudadano medio. Se tendrá presente la capacidad del perjudicado en todos y cada hecho específico. Esto es, ya desde el primer instante el creador de los hechos tiene la pretensión de estafar a su víctima, y dominado por esta motivación, produce la escenificación precisa que le asista a detallar ese engaño.
– Cuando se ha generado el engaño proporcional para la consecución de los fines propuestos tanto desde el punto de vista objetivo como en función de las condiciones personales de la persona perjudicada y de las circunstancias del caso, se crea o bien genera un fallo esencial en exactamente el mismo, quién en ese instante es ignorante o bien tiene un conocimiento impreciso de la realidad.
– El creador emplea los elementos que anteceden para lograr que la persona a la que está estafando realice una predisposición patrimonial con el consecuente y correlativo perjuicio para el disponente.
– El ánimo de lucro, no solo desde el punto de vista económico sino más bien de cualquier ventaja o bien beneficio, es el motor que dirige la actuación de la persona autora del delito.
El engaño anterior, suficiente, y bastante es lo que diferencia la existencia de un delito de estafa, de otros posibles delitos como por poner un ejemplo la apropiación incorrecta.
Es esta conducta ilusoria la que determina el dolo. Ello da pie a que el creador del hecho tenía pretensión ya desde el principio de mentir a su víctima, logrando que esta realice una predisposición patrimonial.
En el caso del incumplimiento de contrato, es preciso, valga la redundancia, que exista un determinado negocio jurídico, una forma de expresar el ánimo de obligarse respecto del otro a través de la celebración del oportuno contrato. Así, en el momento en que una de las partes no cumple con su una parte del acuerdo, se infringe el citado contrato.
¿Se puede ser víctima de una estafa como consecuencia de un incumplimiento de contrato?
Como hemos visto el incumplimiento establecido da sitio a la vía civil. No obstante, si hay rastros delictivos que puedan probar que han frecuentado los elementos del delito de estafa, se podría asistir a la vía penal.
Por su lado, el Tribunal Supremo establece que lo que marca la diferencia entre el precepto penal de la estafa y la cuestión civil del incumplimiento establecido, es que:
«La estafa existe solamente en los casos en los que el creador simula un objetivo serio de contratar cuando realmente solo deseaba aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento; propósito bastante difícil de probar, desde entonces, y que debe conseguirse por esta razón generalmente por la vía de la inferencia o bien de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base efectivamente significativos conforme las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso, llegar a la prueba plena del hecho-consecuencia, inmerso de lleno en el delito.
Y ese engaño (prosigue el TS) debe provocar en cadena el fallo, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto; mas tiene que provocarlo de forma antecedente, no sobrevenida. El negocio criminalizado va a ser puerta de la estafa solo cuando se forme en una pura ficción al servicio del fraude de la que se crea un negocio vacío que encierra verdaderamente un engaño o bien artificio al patrimonio ajeno».
Para ilustrar de una manera más ejemplificativa este artículo, trataremos el tema de una reforma en un inmueble, siendo este uno de los mayores inconvenientes con el que nos hallamos en el momento de determinar si nos han engañado o bien si verdaderamente lo que ha ocurrido ha sido que el contrato no se ha cumplido. Para esto, es asimismo esencial asistir a la jurisprudencia.
Como se ha pretendido explicar, lo que marca la diferencia entre uno y otro es, ante todo, el engaño precedente y bastante.
Ejemplo número 1: una persona contrata a un reformista. Firman un contrato en el que se establecen las cláusulas comunes para esta clase de negocios jurídicos. El contratante vive en el extranjero y no puede proseguir la obra de cerca. El reformista le va solicitando pagos en conceptos de mano de obra, adquiere de material, entre otros; y le manda fotografías del avance de la obra. Cuando el contratante asiste a su residencia, se halla con que solamente se ha llevado a cabo ha sido la demolición, y en el domicilio todavía hay restos. Las fotografías recibidas no eran ciertas, el dinero pagado no ha ido a los gastos que el reformista le había indicado. Esto es un claro ejemplo de una persona que ha podido ser víctima de un delito de estafa.
Ejemplo número 2: una persona contrata a un reformista. Firman un contrato en el que se establecen unas cláusulas comunes, como una data de finalización de la reforma. La persona que contrata paga diferentes cantidades conforme lo pactado por la mano de obra y por los materiales adquiridos. La obra se acaba y no obstante todo resulta ser un desastre. El material comprado no representa lo que pone en las facturas, sino la calidad es inferior. Los trabajos de mano de obra no están bien hechos. No obstante, la obra está terminada, si bien no se han cumplido con los conceptos de mano de obra y de material que se determinaron en el contrato. Esto es un caso de una persona que ha sido víctima de un incumplimiento de contrato.
En el primer ejemplo, se comprueba como el reformista en ningún instante tuvo la pretensión de hacer la obra, sino lo que deseó fue quedarse con todo el dinero. A través de el envío de fotografías lograba mentir a su víctima a fin de que exactamente la misma prosiguiese efectuando desplazamientos patrimoniales, con ánimo de lucro.
En el segundo de los ejemplos, a la inversa, sí que se efectúa la obra estipulada en el contrato, solo que de forma equivocada. En este segundo caso procedería por consiguiente asistir a la vía civil para pedir la indemnización por lo pagado de más.
En este segundo ejemplo, muy seguramente la persona perjudicada hable de ser engañada coloquialmente, siendo que se trata de un término que se usa bastante pese a que no siempre y en todo momento sea la mejor forma de usarlo.
En este sentido, la jurisprudencia nos afirma, basándonos únicamente en el ejemplo propuesto, que un mero comienzo de obra no forma de manera automática la ausencia del delito de estafa. Si no, por sistema, cualquier prestación empezada daría sitio de forma automática a la jurisdicción civil. Al revés, alén de un mero comienzo de obra, sí estaríamos frente a un posible incumplimiento de contrato. Lo razonable en este género de temas, es que sea un perito en la material el que determine si se ha tratado de una obra mal hecha, o bien de una simulación y también comienzo de obra. Delito de estafa y también incumplimiento contractual: ¿cuál es la línea fina que aparta los dos conceptos?
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